Finalmente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal expresó que los anticipos configuran una obligación de cumplimiento independiente, con individualidad y fecha de vencimiento propio y que dejan de ser exigibles cuando se presenta la declaración jurada del impuesto.
En el fallo, que resolvió el reclamo de Pistrelli Henry Martín Asociados SRL, la Sala V expresó que el anticipo “quedó subsumido en la declaración jurada”, y que de allí se deduce “que no hubo mora imputable a la actora, ni existió perjuicio fiscal derivado de una falta de pago”.
Además señaló que “corresponde reiterar que los anticipos constituyen pagos a cuenta del tributo que el legislador autoriza al Fisco a recaudar con anterioridad al hecho imponible” y que “una vez que la cuantía de la obligación se encuentra determinada por parte del contribuyente de la declaración jurada del impuesto, cesa la función que los anticipos cumplen en el sistema tributario, como pago a cuenta del impuesto, y nace el derecho del Fisco a percibir el tributo”.
Por último, el fallo expresó que la AFIP “no puede pretender el pago”, que si no existe obligación de pagar el anticipo por desaparición de su condición (por presentación de la declaración jurada) “tampoco existe mora” y que los intereses determinados en la Resolución impugnada no pueden ser liquidados. “La liquidación de intereses practicada por la DGI debe ser dejada sin efecto”, concluyó.
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